LEY DE TRANSITO


solo las autoridades pueden detener el transito


Art. 5.- En caso de que se declare el estado de emergencia nacional o se
decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de
tránsito y transporte terrestre, a pedido del de Comando Conjunto las Fuerzas
Armadas, podrán restringir o cerrar temporalmente el tránsito público, las carreteras
o vías que sean necesarias para uso de las operaciones militares.
Art. 6.- Los automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán
circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos.
El tránsito peatonal, se sujetará a las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.
Art. 7.- Los extranjeros que condujeran vehículos en el territorio nacional,
se someterán a las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales vigentes.
Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez de los documentos, distintivos y
permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana,
expedidos de conformidad con las normas y requisitos internacionales.
Art. 9.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter especial; en tal
virtud prevalecerán sobre otras las normas comunes y especiales que se le opongan.

POLITICAS SOBRE EL TRANSITO


b) Dictar las políticas generales sobre el tránsito y transporte terrestres y disponer
su ejecución a través de los organismos técnicos y de ejecución fundamentalmente
sobre: Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la
Contaminación del Medio Ambiente;
c) Contraer obligaciones financieras de conformidad con la Ley Orgánica Administración Financiera y Control, Ley de Contratación Pública, Orgánico Funcional y demás disposiciones pertinentes de Reglamento
d) Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de esta
ley y someterlos a consideración del Presidente de la República para su aprobación;
e) Supervisar, controlar y fiscalizar los recursos económicos que constituyen
el patrimonio de la Institución de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, y la Ley de Contratación Pública y demás
aplicables al caso; y, elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes de la Institución;
f) Nombrar al Director Ejecutivo de entre la terna presentada por el Presidente del indicado Consejo;
g) Aprobar o reformar la proforma presupuestaria anual de conformidad con
la Ley y someterla al trámite legal por intermedio de su Presidente;
h) Autorizar al Director Ejecutivo o a sus organismos especializados, la
suscripción de acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales;
i) Resolver en última instancia los reclamos formulados por las personas
naturales o jurídicas relacionados con la concesión de permisos de operación en
el transporte de servicio masivo y demás reclamaciones y consultas que se eleven a
su conocimiento;
j) Autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelas técnicas
de capacitación de choferes profesionales y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;
k) Dictar las regulaciones sobre las actividades de tránsito y transporte
automotor, terrestre de tracción humana y animal, supervisar su cumplimiento;

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garantizar la mibilizacion de personas


Art. 11.- El transporte terrestre garantizará la movilización de personas o bienes
por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, de acuerdo a
los reglamentos respectivos.
Art. 12.- La transportación terrestre, pública o privada, de personas y bienes,
goza de la protección del Estado quien ejercerá el control para su adecuada prestación en condiciones de y vigilancia seguridad y necesarios calidad; y, toda violación a sus normas será sancionada por esta Ley y sus reglamentos.
Art.13.- La transportación terrestre de personas o bienes en general,se
realizará a través del parque automotor ecuatoriano integrado por vehículos que hayan sido legalmente autorizados para esta actividad.

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Considerado patrimonio


Art. 22.- Constituye patrimonio del Consejo Nacional de Tránsito:


a) Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente posee el mencionado Consejo;

b) Las recaudaciones provenientes de concesión de licencias, permisos,

matrículas, títulos de propiedad, placas, especies y demás valores relacionados con

el tránsito y transporte terrestres; se exceptúan las recaudaciones que por estos

conceptos se registren en la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

c) El veinte por ciento (20%) del total de las recaudaciones provinciales concepto por

de multas impuestas por delitos y contravenciones de tránsito, con la

excepción señalada en el literal anterior;

d) Las donaciones,legados o subvenciones hechas por personas naturales o jurídicas;

e) Los fondos provenientes de empréstitos internos o externos destinados a la inversión en el tránsito nacional; y,

f) Los ingresos presupuestarios constantes en la Ley de Presupuestos, los mismos que serán depositados en la cuenta única "Tránsito Nacional".

Art. 23.- Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales

legalmente suscritos por el Ecuador en materia de tránsito y transporte terrestre, precautelando el interés colectivo nacional;

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Autoridades

 
Art. 21.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres estará
conformado por los siguientes vocales que constituyen su directorio:
a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su delegado;
c) El Ministro de Educación o su delegado;
d) Dos representantes de la ciudadanía, uno designado por la Asociación de
Municipalidades, y otro, por el Consorcio de Consejos Provinciales;
e) El Comandante General de Policía o su delegado;
f) Un representante de las Fuerzas Armadas designado por el Comando
Conjunto de esa Institución;
g) El Secretario General de la Federación Nacional de Choferes Profesionales del Ecuador o su delegado;
h) El Presidente de la Federación Nacional del Transporte Pesado o su delegado;
i) Un representante del Automóvil Club del Ecuador, (ANETA);
j) Un representante de los transportistas;
k) El Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres o su delegado;
l) El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas o su delegado, quien será el Jefe de Tránsito de la provincia del Guayas; y,
m) Un representante de las asociaciones automotrices del Ecuador.
Los delegados acreditarán conocimiento y experiencia en la materia de tránsito y transporte terrestres.
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DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Y DE LA EDUCACION PARA EL TRANSITO


Art. 18.- Son organismos de tránsito y transporte terrestres:
a) El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
c) Los consejos provinciales de Tránsito, y Transporte Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;
d) Las jefaturas provinciales de tránsito y transporte terrestres; y,
e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.
Art. 19.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres es una entidad de
derecho público, adscrita al Ministerio de Gobierno, conpersonería jurídica,
Jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio propios, autonomía administrativa y
económica.
Es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito
y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias.
El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el Ministro de Gobierno o su
delegado. Están bajo su dependencia todos los organismos de Tránsito y Transporte
Terrestres determinados en el artículo anterior; con las salvedades consagradas en
la Ley que dicen relación a la autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas.
Art. 20.- En el Presupuesto del Gobierno Central se hará constar la partida
respectiva destinada a la atención de los egresos que demandan el control y la
administración del tránsito, por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, la que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.

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Documentos


Art. 16.- Para obtener la Guía de Libre Tránsito los interesados cumplirán con las
regulaciones a que se refiere el artículo anterior y deberán presentar los documentos
que permitan el ingreso legal al País de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días
de validez y podrá ser utilizada por una sola vez.
Art. 17.- Los explosivos y municiones que fueren transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito, serán decomisados y remitidos a la Dirección de Logística del
Comando Conjunto. En caso de reclamo, éste lo formulará dentro de los sesenta días posteriores al decomiso, acompañado de los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Director de Logística y Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre Tránsito; y,
2. Recibo de decomiso.

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El estado


Art. 14.- El Estado tomará las medidas pertinentes para dinamizar y modernizar el servicio masivo de transporte, otorgando incentivos en consideración a las
necesidades de los distintos sectores sociales.

Art. 15.- Para la transportación de municiones y explosivos cuando se trate de

cantidades superiores a las indicadas para compras individuales, deberán obtenerse las

Guías de Libre Tránsito y Custodia Militar; las que serán otorgadas por la Dirección

de Logística del Comando de las Fuerzas Armadas o por los Comandos de Brigada y de

las Zonas Naval y/o Aérea en sus respectivas Jurisdicciones, siempre que se cumpla

con las normas de seguridad previstas en el "Manual para conocimiento del uso de

armas, municiones, explosivos de uso civil". Los gastos que ocasione esta

seguridad, serán cubiertos por el propietario de tales especies.

Además del requisito de obtener guías de Libre Tránsito (formato "G")

Reglamento de Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización

Tenencia del y de Armas, Municiones, Explosivos, Accesorios; y, custodia militar, para el otorgamiento del permiso de transportación, los empresarios o personas naturales que presten este servicio, presentarán los respectivos contratos de seguro que cubran daños y perjuicios a terceros.

La Guía de Libre Tránsito determinará en forma específica la ruta de

destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar origen y cambios o

desvíos de dichas rutas, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto, de los Comandos de Brigada y de las Zonas Naval y/o Aérea en su respectiva Jurisdicción.

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PARA QUE SIRBE LA LICENCIA

Art. 37.- público, La otorgado licencia para conducir vehículos a motor es un documento por las jefaturas y subjefaturas provinciales de Tránsito y la
Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, que acredita la idoneidad en la
materia, del ciudadano que habiendo aprobado los cursos impartidos en una de las escuelas de capacitación del país, haya obtenido el correspondiente título de
conducir.
Art. 38.- conducción de Se prohíbe expresamente el otorgamiento de licencias para automotores si el aspirante no presenta el título de la conductor
debidamente legalizado por las autoridades determinadas en el artículo anterior.
El titular de una licencia deberá someterse cada cinco años a un examen
para justificar su idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el Reglamento.
El conductor mayor de sesenta y cinco años, pasará por este examen cada dos años y se lo practicará en forma gratuita.

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