solo las autoridades pueden detener el transito
decrete el establecimiento de zonas de
seguridad, los organismos y autoridades de
tránsito y transporte terrestre, a
pedido del de Comando Conjunto las Fuerzas
Armadas, podrán restringir o cerrar
temporalmente el tránsito público, las carreteras
o vías que sean necesarias para uso de
las operaciones militares.
Art. 6.- Los automotores y vehículos
de tracción humana, animal o mecánica podrán
circular en las carreteras y vías
públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y
de los reglamentos.
El tránsito peatonal, se sujetará a
las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.
Art. 7.- Los extranjeros que condujeran
vehículos en el territorio nacional,
se someterán a las leyes, los
reglamentos y los convenios internacionales vigentes.
Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez
de los documentos, distintivos y
permisos internacionales de conducción,
identificación vehicular y pases de aduana,
expedidos de conformidad con las normas
y requisitos internacionales.
Art. 9.- Las disposiciones contenidas
en esta Ley son de carácter especial; en tal
virtud prevalecerán sobre otras las
normas comunes y especiales que se le opongan.
POLITICAS SOBRE EL TRANSITO
b) Dictar las políticas generales
sobre el tránsito y transporte terrestres y disponer
su ejecución a través de los
organismos técnicos y de ejecución fundamentalmente
sobre: Tránsito y Transporte
Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la
Contaminación del Medio Ambiente;

d) Elaborar los proyectos de
reglamentos necesarios para la aplicación de esta
ley y someterlos a consideración del
Presidente de la República para su aprobación;
e) Supervisar, controlar y fiscalizar
los recursos económicos que constituyen
el patrimonio de la Institución de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, y
la Ley de Contratación Pública y demás
aplicables al caso; y, elaborar y
mantener actualizado el inventario de bienes de la Institución;
f) Nombrar al Director Ejecutivo de
entre la terna presentada por el Presidente del indicado Consejo;
g) Aprobar o reformar la proforma
presupuestaria anual de conformidad con
la Ley y someterla al trámite legal
por intermedio de su Presidente;
h) Autorizar al Director Ejecutivo o a
sus organismos especializados, la
suscripción de acuerdos y convenios de
cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales;
i) Resolver en última instancia los
reclamos formulados por las personas
naturales o jurídicas relacionados con
la concesión de permisos de operación en
el transporte de servicio masivo y
demás reclamaciones y consultas que se eleven a
su conocimiento;
j) Autorizar, regular y supervisar el
funcionamiento de las escuelas técnicas
de capacitación de choferes
profesionales y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;
k) Dictar las regulaciones sobre las
actividades de tránsito y transporte
garantizar la mibilizacion de personas

Art. 11.- El transporte terrestre
garantizará la movilización de personas o bienes
por medio de vehículos apropiados a
cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso,
calidad y seguridad de los usuarios, de acuerdo a
los reglamentos respectivos.
Art. 12.- La transportación terrestre,
pública o privada, de personas y bienes,
goza de la protección del Estado quien
ejercerá el control para su adecuada prestación en condiciones de y
vigilancia seguridad y necesarios calidad; y, toda violación a sus
normas será sancionada por esta Ley y sus reglamentos.
Art.13.- La transportación terrestre
de personas o bienes en general,se
realizará a través del parque
automotor ecuatoriano integrado por vehículos que hayan sido
legalmente autorizados para esta actividad.
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Considerado patrimonio
Art. 22.- Constituye patrimonio del
Consejo Nacional de Tránsito:
a) Todos los bienes, muebles e
inmuebles, que actualmente posee el mencionado Consejo;
b) Las recaudaciones provenientes de
concesión de licencias, permisos,
matrículas, títulos de propiedad,
placas, especies y demás valores relacionados con
el tránsito y transporte terrestres;
se exceptúan las recaudaciones que por estos
conceptos se registren en la Comisión
de Tránsito de la provincia del Guayas;
de multas impuestas por delitos y
contravenciones de tránsito, con la
excepción señalada en el literal
anterior;
d) Las donaciones,legados o
subvenciones hechas por personas naturales o jurídicas;
e) Los fondos provenientes de
empréstitos internos o externos destinados a la inversión en el tránsito nacional; y,
f) Los ingresos presupuestarios
constantes en la Ley de Presupuestos, los mismos que serán depositados en la
cuenta única "Tránsito Nacional".
Art. 23.- Son funciones, deberes y
atribuciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente
Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales
legalmente suscritos por el Ecuador en
materia de tránsito y transporte terrestre, precautelando el interés
colectivo nacional;
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Autoridades
Art. 21.- El Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres estará
conformado por los siguientes vocales
que constituyen su directorio:
a) El Ministro de Gobierno o su
delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones o su delegado;
c) El Ministro de Educación o su
delegado;
Municipalidades, y otro, por el
Consorcio de Consejos Provinciales;
e) El Comandante General de Policía o
su delegado;
f) Un representante de las Fuerzas
Armadas designado por el Comando
Conjunto de esa Institución;
g) El Secretario General de la
Federación Nacional de Choferes Profesionales del Ecuador o su delegado;
h) El Presidente de la Federación
Nacional del Transporte Pesado o su delegado;
i) Un representante del Automóvil Club
del Ecuador, (ANETA);
j) Un representante de los
transportistas;
k) El Director Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres o su delegado;
l) El Director Ejecutivo de la Comisión
de Tránsito de la provincia del Guayas o su delegado, quien será el Jefe de
Tránsito de la provincia del Guayas; y,
m) Un representante de las asociaciones
automotrices del Ecuador.
Los delegados acreditarán conocimiento y
experiencia en la materia de tránsito y transporte terrestres.
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DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Y DE LA EDUCACION PARA EL TRANSITO
Art. 18.- Son organismos de tránsito y
transporte terrestres:
a) El Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres;
b) La Dirección Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres;
c) Los consejos provinciales de
Tránsito, y Transporte Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas;
d) Las jefaturas provinciales de
tránsito y transporte terrestres; y,
e) Las subjefaturas en sus
jurisdicciones.
Art. 19.- El Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres es una entidad de
derecho público, adscrita al
Ministerio de Gobierno, conpersonería jurídica,
Jurisdicción nacional, presupuesto y
patrimonio propios, autonomía administrativa y
económica.
Es la máxima autoridad nacional dentro
de la organización y control del tránsito
y del transporte terrestre y sus
resoluciones son obligatorias.
El Presidente del Consejo Nacional de
Tránsito es el Ministro de Gobierno o su
delegado. Están bajo su dependencia
todos los organismos de Tránsito y Transporte
Terrestres determinados en el artículo
anterior; con las salvedades consagradas en
la Ley que dicen relación a la
autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas.
Art. 20.- En el Presupuesto del
Gobierno Central se hará constar la partida
respectiva destinada a la atención de
los egresos que demandan el control y la
administración del tránsito, por
parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, la que no podrá ser
inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.
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Documentos
Art. 16.- Para obtener la Guía de
Libre Tránsito los interesados cumplirán con las
regulaciones a que se refiere el
artículo anterior y deberán presentar los documentos
que permitan el ingreso legal al País
de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días
de validez y podrá ser utilizada por
una sola vez.
Art. 17.- Los explosivos y municiones
que fueren transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito, serán
decomisados y remitidos a la Dirección de Logística del
Comando Conjunto. En caso de reclamo,
éste lo formulará dentro de los sesenta días posteriores al decomiso, acompañado de
los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Director de
Logística y Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre Tránsito; y,
El estado
Art. 14.- El Estado tomará las medidas
pertinentes para dinamizar y modernizar el servicio masivo de transporte,
otorgando incentivos en consideración a las
necesidades de los distintos sectores
sociales.
Art. 15.- Para la transportación de
municiones y explosivos cuando se trate de
cantidades superiores a las indicadas
para compras individuales, deberán obtenerse las
Guías de Libre Tránsito y Custodia
Militar; las que serán otorgadas por la Dirección
de Logística del Comando de las
Fuerzas Armadas o por los Comandos de Brigada y de
las Zonas Naval y/o Aérea en sus
respectivas Jurisdicciones, siempre que se cumpla
con las normas de seguridad previstas
en el "Manual para conocimiento del uso de
armas, municiones, explosivos de uso
civil". Los gastos que ocasione esta
seguridad, serán cubiertos por el
propietario de tales especies.
Además del requisito de obtener guías
de Libre Tránsito (formato "G")
Reglamento de Ley de Fabricación,
Importación, Exportación, Comercialización
Tenencia del y de Armas, Municiones,
Explosivos, Accesorios; y, custodia militar, para el otorgamiento del permiso de
transportación, los empresarios o personas naturales que presten este servicio, presentarán
los respectivos contratos de seguro que cubran daños y perjuicios a terceros.
La Guía de Libre Tránsito determinará
en forma específica la ruta de
destino final de las especies
transportadas, quedando prohibido realizar origen y cambios o
desvíos de dichas rutas, salvo
autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto, de los Comandos de
Brigada y de las Zonas Naval y/o Aérea en su respectiva Jurisdicción.
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PARA QUE SIRBE LA LICENCIA
Art. 37.- público, La otorgado licencia para conducir vehículos a motor es un documento por las jefaturas y subjefaturas provinciales de Tránsito y la
Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, que acredita la idoneidad en la
materia, del ciudadano que habiendo aprobado los cursos impartidos en una de las escuelas de capacitación del país, haya obtenido el correspondiente título de
conducir.
Art. 38.- conducción de Se prohíbe expresamente el otorgamiento de licencias para automotores si el aspirante no presenta el título de la conductor
debidamente legalizado por las autoridades determinadas en el artículo anterior.
El titular de una licencia deberá someterse cada cinco años a un examen
para justificar su idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el Reglamento.
El conductor mayor de sesenta y cinco años, pasará por este examen cada dos años y se lo practicará en forma gratuita.
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Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, que acredita la idoneidad en la
materia, del ciudadano que habiendo aprobado los cursos impartidos en una de las escuelas de capacitación del país, haya obtenido el correspondiente título de
Art. 38.- conducción de Se prohíbe expresamente el otorgamiento de licencias para automotores si el aspirante no presenta el título de la conductor
debidamente legalizado por las autoridades determinadas en el artículo anterior.
El titular de una licencia deberá someterse cada cinco años a un examen
para justificar su idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el Reglamento.
El conductor mayor de sesenta y cinco años, pasará por este examen cada dos años y se lo practicará en forma gratuita.
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