DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Y DE LA EDUCACION PARA EL TRANSITO


Art. 18.- Son organismos de tránsito y transporte terrestres:
a) El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
c) Los consejos provinciales de Tránsito, y Transporte Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;
d) Las jefaturas provinciales de tránsito y transporte terrestres; y,
e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.
Art. 19.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres es una entidad de
derecho público, adscrita al Ministerio de Gobierno, conpersonería jurídica,
Jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio propios, autonomía administrativa y
económica.
Es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito
y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias.
El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el Ministro de Gobierno o su
delegado. Están bajo su dependencia todos los organismos de Tránsito y Transporte
Terrestres determinados en el artículo anterior; con las salvedades consagradas en
la Ley que dicen relación a la autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas.
Art. 20.- En el Presupuesto del Gobierno Central se hará constar la partida
respectiva destinada a la atención de los egresos que demandan el control y la
administración del tránsito, por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, la que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.

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