Art. 18.- Son organismos de tránsito y
transporte terrestres:
a) El Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres;
b) La Dirección Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres;
c) Los consejos provinciales de
Tránsito, y Transporte Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas;
d) Las jefaturas provinciales de
tránsito y transporte terrestres; y,
e) Las subjefaturas en sus
jurisdicciones.
Art. 19.- El Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres es una entidad de
derecho público, adscrita al
Ministerio de Gobierno, conpersonería jurídica,
Jurisdicción nacional, presupuesto y
patrimonio propios, autonomía administrativa y
económica.
Es la máxima autoridad nacional dentro
de la organización y control del tránsito
y del transporte terrestre y sus
resoluciones son obligatorias.
El Presidente del Consejo Nacional de
Tránsito es el Ministro de Gobierno o su
delegado. Están bajo su dependencia
todos los organismos de Tránsito y Transporte
Terrestres determinados en el artículo
anterior; con las salvedades consagradas en
la Ley que dicen relación a la
autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas.
Art. 20.- En el Presupuesto del
Gobierno Central se hará constar la partida
respectiva destinada a la atención de
los egresos que demandan el control y la
administración del tránsito, por
parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, la que no podrá ser
inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.
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