LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS

Art. 56.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y
debiendo ser previstas pero no queridas por el agente, se
imprudencia, verifican por negligencia impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos y más disposiciones de tránsito, o de órdenes legítimas de las autoridades y agentes a cargo de su control y vigilancia.
Art. 57.- Los delitos y contravenciones tipificados en la presente Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres son de carácter culposo y conllevan a la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de las infracciones. La acción para perseguirlos es pública y pesquisable de oficio, dentro de la cual, de haberse interpuesto acusación particular, se establecerá el monto de las obligaciones civiles indicadas.
Art. 58.- Cuando del proceso aparezca prueba de que el sindicado es
autor, cómplice o encubridor de infracción dolosa, el juez de la causa lo pondrá a órdenes de un juez de lo penal para su juzgamiento.
Si apareciere prueba de que se ha cometido, a más de la infracción que se
juzga, otro delito distinto de infracción de tránsito, sin perjuicio de continuar
con el proceso, se remitirá copias de lo actuado al juez competente para su
juzga miento.


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