decrete el establecimiento de zonas de
seguridad, los organismos y autoridades de
tránsito y transporte terrestre, a
pedido del de Comando Conjunto las Fuerzas
Armadas, podrán restringir o cerrar
temporalmente el tránsito público, las carreteras
o vías que sean necesarias para uso de
las operaciones militares.
Art. 6.- Los automotores y vehículos
de tracción humana, animal o mecánica podrán
circular en las carreteras y vías
públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y
de los reglamentos.
El tránsito peatonal, se sujetará a
las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.
Art. 7.- Los extranjeros que condujeran
vehículos en el territorio nacional,
se someterán a las leyes, los
reglamentos y los convenios internacionales vigentes.
Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez
de los documentos, distintivos y
permisos internacionales de conducción,
identificación vehicular y pases de aduana,
expedidos de conformidad con las normas
y requisitos internacionales.
Art. 9.- Las disposiciones contenidas
en esta Ley son de carácter especial; en tal
virtud prevalecerán sobre otras las
normas comunes y especiales que se le opongan.