solo las autoridades pueden detener el transito


Art. 5.- En caso de que se declare el estado de emergencia nacional o se
decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de
tránsito y transporte terrestre, a pedido del de Comando Conjunto las Fuerzas
Armadas, podrán restringir o cerrar temporalmente el tránsito público, las carreteras
o vías que sean necesarias para uso de las operaciones militares.
Art. 6.- Los automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán
circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos.
El tránsito peatonal, se sujetará a las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.
Art. 7.- Los extranjeros que condujeran vehículos en el territorio nacional,
se someterán a las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales vigentes.
Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez de los documentos, distintivos y
permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana,
expedidos de conformidad con las normas y requisitos internacionales.
Art. 9.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter especial; en tal
virtud prevalecerán sobre otras las normas comunes y especiales que se le opongan.