Art. 34.- Para conducir vehículos a motor se requiere ser mayor de edad, estar
en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido
el título de conductor profesional o no profesional y la respectiva Licencia de conducir.
No obstante, mediante permisos se podrá autorizar la conducción de vehículos
motorizados a los menores adultos mayores a dieciséis años, si la persona que
ejerce su patria potestad lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria
por un valor igual a seiscientos salarios mínimos vitales generales, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación ante el Tribunal de Menores para el juzga miento jefaturas en caso provinciales de infracciones de tránsito.
en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido
el título de conductor profesional o no profesional y la respectiva Licencia de conducir.
No obstante, mediante permisos se podrá autorizar la conducción de vehículos
motorizados a los menores adultos mayores a dieciséis años, si la persona que
ejerce su patria potestad lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria
por un valor igual a seiscientos salarios mínimos vitales generales, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación ante el Tribunal de Menores para el juzga miento jefaturas en caso provinciales de infracciones de tránsito.
El permiso lo concederán las de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, de conformidad con el Reglamento.
Art. 35.- El certificado de aprobación de estudios que otorguen las Escuelas de
Capacitación, a cargo de los Sindicatos de Choferes Profesionales, constituye
requisito indispensable para que las jefaturas provinciales de Tránsito concedan
el título de conductor profesional.
Las jefaturas provinciales de Tránsito capacitarán a los aspirantes a
conductores no profesionales y de cuya aprobación de curso se emitirá el título