Art. tránsito 2.-y Corresponde
transporte exclusivamente terrestre, a los organismos y autoridades
respetando sus jerarquías, el de
ejercicio de las facultades y deberes determinados en la presente
Ley.
Art. 3.- Se establece la enseñanza
obligatoria, en todos los establecimientos de
disposiciones fundamentales que regulan
el tránsito, su señalización, el uso de las vías
públicas y de los medios de transporte
terrestre, de conformidad con los programas
de estudio elaborados
conjuntamente por el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y el Ministerio de
Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
Art. 4.- Las carreteras y más vías
públicas del país son bienes de uso y dominio
público y quedan abiertas al tránsito
nacional e internacional de vehículos, de
conformidad con las leyes, reglamentos
del Ecuador y a convenios internacionales vigentes.
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